LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 951184 Textos Completos 07/08/2004 FALLO IN EXTENSO (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, 11/08/1994 - Edelap). JA 1995-I-588. Buenos Aires, agosto 11 de 1994.- Considerando: Que llega esta causa a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 52/59 vta. por el fiscal ante la C. Fed. La Plata, Dr. Julio Piaggio, contra la resolución dictada por la sala 3ª del referido tribunal por la cual se confirmó la decisión del Juzg. Fed. 1ª instancia n. 1 de la citada ciudad que sobreseyó la causa en los términos del CPr.Cr. (1) art. 336 inc. 2. Encontrándose reunidos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 456 Ver Texto incs. 1 y 2, 457 y 463 Ver Texto CPr.Cr. el recurso fue concedido por el a quo a f. 62 y mantenido a f. 67 por el Dr. Pleé. Durante el término de oficina el Procurador Fiscal se presentó a los fines dispuestos en el art. 465 parte 1ª y 466 del código de rito. Finalmente, realizada la audiencia prevista por el art. 468 del ritual, según la constancia actuarial de f. 75, el tribunal pasó a deliberar. El Dr. Tragant dijo: 1. Con invocación de los motivos de casación previstos en el art. 456 CPr.Cr. Ver Texto el recurrente se agravia, en primer término, de la inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente los arts. 993 Ver Texto y concs. CC. Aduce asimismo el quebrantamiento de normas procesales pues sostiene que carece de fundamentación legítima la sentencia impugnada, lo que conllevaría su nulidad por aplicación de los arts. 123, 193, 239, 241 y concs. del código de forma. La C. Fed. La Plata basó su pronunciamiento en la circunstancia de que "las autoridades preventoras no encontraron conexión ilegal alguna, la denuncia con que se abrió la instrucción ha quedado desprovista de sustento, pues de acuerdo a la jurisprudencia de esta sala no puede otorgarse validez a las diligencias estrictamente privadas que se agregaron a la misma". Al impugnarla, alega el fiscal, Dr. Julio Piaggio, que se ha omitido dar valor probatorio al acta notarial glosada a fs. 8/9, que constituye un instrumento público en los términos previstos en los arts. 979 Ver Texto y 980 CC. del que se deriva plena fe de su contenido. En este mismo sentido, se expide el Dr. Pleé quien endereza el motivo traído por el quejoso, sosteniendo que la resolución en crisis desconoce la validez del acta notarial como medio probatorio, sin valerse de otra prueba que la contradiga o permita redargüirla de falsa. Lisa y llanamente la ignora, al igual que a otros medios probatorios como los previstos en los arts. 239 y ss. del código de rito. Estima el ministerio público que la resolución del tribunal a quo ha incurrido en un defecto de motivación, por presentarse lo que se ha dado en llamar absurdo notorio, lo que constituye un vicio in procedendo. Sostiene que ello ocurre no sólo cuando la omisión de motivación aparece como una carencia estructural del fallo, sino también cuando existe una expresión de razones pero ellas son insuficientes para justificar la decisión. En consecuencia, requiere se case la resolución de f. 46 por la que se confirmó el sobreseimiento dictado en autos. 2. Al comenzar con el tratamiento concreto del agravio referido al vicio in procedendo que es motivo de este recurso, es menester efectuar algunas precisiones sobre el carácter que reviste un acta notarial, elemento que en autos se encuentra cuestionado, sobre todo en lo atinente a su valor probatorio para el proceso penal. a) Instrumento público es aquel especial documento al cual la misma la ley le reconoce autenticidad, de manera que prueba por sí solo la verdad de su contenido. Las condiciones de validez de los instrumentos públicos se refieren, en primer término, a la intervención del oficial público o quien se halle autorizado para actuar como tal; la capacidad del oficial público; la competencia de éste por razón de la materia, del territorio y de las personas y, finalmente, la observancia de un rito jurídico, esto es, de las solemnidades legales o de las formas prescriptas por las leyes (arts. 980 Ver Texto , 993 Ver Texto , 994 y 998 Ver Texto CC.). Es oportuno recordar que para Carnelutti la importancia de la consideración del autor del documento resulta, porque el documento merece la fe que goce su autor, en tal sentido una de las fuentes principales de la autoridad del documento es la autoridad de quien lo forma. De allí la importancia de la distinción entre documento público y privado, que se funda no tanto en la cualidad cuanto en la posición del documentador respecto al documento mismo; sólo cuando esté formado en el ejercicio de una actividad pública pertenece a la categoría de los documentos públicos (Francisco Carnelutti, "Sistema de Derecho Procesal Civil", t. 2, Bs. As., 1944, p. 415). A su vez González Palomino sostiene que "el valor probatorio del documento no depende sólo ni tanto de las virtudes representativas cuanto de la credibilidad del autor. De quien sea el autor y de su crédito depende que tenga más o menos credibilidad y fuerza probatoria. La del instrumento público, por el carácter de público autenticador de que el notario está investido, es plena en cuanto a las afirmaciones que el notario consigne de hechos realizados en su presencia o de actos realizados por él mismo en funciones de su cargo" (José González Palomino, "Negocio jurídico y documento", Valencia, 1951, p. 112, cit. por Carlos A. Pelosi en "El documento notarial", Bs. As., 1987, p. 99). Respecto de la capacidad que debe revestir el autor del documento ello significa que el escribano debe estar designado por autoridad competente y mediar consentimiento o aceptación del interesado. Con relación a la competencia, aptitud legal atribuida a un órgano o profesión, son tres las dimensiones que ella ofrece: en razón de la materia (ratione materia), o sea con respecto a la naturaleza del acto que otorga; por razón del territorio (ratio loci) o lugar físico donde debe desempeñar sus funciones; y por razón de la persona (Llambías, ob. cit., t. 2, vol. B, ps. 158/159). En síntesis, la plena fe acordada al instrumento público depende de la presencia de los tres requisitos mencionados que acuerdan validez al acto instrumentado, conforme al art. 980 CC. Ver Texto que debe interpretarse en consonancia con el art. 979. Respecto de la observancia del rito, la ley del notariado que rige en la Prov. de Buenos Aires, ámbito donde se labró el acta en cuestión (t.o. del decreto ley 9020/78 [2]) regula los documentos notariales, y concretamente en su Cap. IV del Tít. III de las actas, las que están sujetas a los mismos requisitos de las escrituras públicas. Así, una de las formalidades legales de las escrituras públicas se refiere a la exigencia de que las mismas sean hechas en el libro de registro o protocolo, siendo la sanción para el incumplimiento de este requisito la invalidez (art. 998 CC. Ver Texto y 158 y concs. decreto ley 9020/78). Tratándose las actas, para la ley bonaerense, de un documento de los denominados protocolares deberá encontrarse inserto en el libro de protocolo pertinente, característica que le brinda aún mayor seguridad jurídica, contrariamente a lo que sucede en el ámbito de la Capital Federal, donde pertenecen a la categoría de extraprotocolares por no requerir la formalidad de la escritura pública. Como se sabe el protocolo consiste en una universalidad jurídica formada por diversos elementos que se describen en el texto, cuya función final es la de conservar ordenadamente los documentos notariales, resguardar los derechos que por ellos se crean, modifican, transmiten o extinguen, y facilitar su reproducción (Carlos A. Pelosi, ob. cit., p. 184). El protocolo guarda el orden cronológico de los documentos que lo integran; este recaudo dispuesto por el art. 1005 CC. Ver Texto sanciona con nulidad la escritura que no se halle en la página del protocolo donde corresponda según la fecha, todo lo cual lleva inexorablemente a concluir el alto grado de seguridad jurídica que poseen los documentos protocolizados, incluido el de este caso, es decir el acta notarial de fs. 8/9 que se encuentra en la matriz del Registro n. 145 del Distrito Notarial de La Plata al folio 275 del protocolo. Otro de los principales aspectos relacionados con el rito es el de la fe de conocimiento, entendida como "la certificación o dación de fe de conocimiento ha de ser, más que un testimonio, la calificación o el juicio que el notario formula o emite basado en una convicción racional que adquiere por los medios que estima adecuados, actuando con prudencia y cautela" (Pelosi, ob. cit., p. 204). b) Los códigos modernos, entre ellos nuestro actual ordenamiento procesal penal, que adoptan como sistema de valoración de la prueba la libre convicción o sana crítica racional, no regulan de manera específica la llamada documental o instrumental. Sin embargo sostiene Cafferata Nores, que existen diversas normas que como se refieren expresa o implícitamente a ella, permiten intentar una sistematización al respecto (Cafferata Nores, "La prueba en el proceso penal", Bs. As., 1986, p. 186). En el amplio espectro de los que integran la prueba documental se hallan incluidos los instrumentos públicos, cuya eficacia probatoria dependerá, como se dijo, de su autenticidad y de la veracidad de las manifestaciones en él contenidas y harán plena fe de la "existencia material de los hechos" que el oficial público exprese que él mismo ha cumplido o que han sido cumplidos en su presencia, hasta que sean argüidos de falsos por acción civil o criminal (art. 933 CC. Ver Texto ). Por su parte nuestro régimen procesal establece en su Cap. IV del Tít. V del Libro I, los requisitos que deberán reunir las actas y así en los arts. 138 y 139 prescriben la regla general, el contenido y las formalidades. El maestro italiano Carnelutti define el acta (o también acto verbal) como "el acto redactado por un oficial público para hacer fe de las operaciones llevadas a cabo o de las declaraciones recibidas por él o por otro oficial público al que asiste. Una de las figuras más conocidas de asistencia judicial se refiere propiamente a la documentación: el secretario es, no el único, sino el típico documentador del proceso" -la bastardilla me pertenece- (art. 155 CPr.Cr. italiano, Carnelutti, Francesco, "Lecciones sobre el proceso penal", vol. III, Bs. As., 1950, p. 38). Sostiene Leone que el acta, en virtud de los principios consagrados por el derecho civil, hace plena fe hasta que se demuestre lo contrario y en tal sentido "mientras no se puede negar la realidad histórica de los hechos atestados como ocurridos en presencia del oficial público y de las declaraciones hechas en los sentidos consignados en el acta, la apreciación tanto de los unos como de las otras continúa libre" (Leone, Giovanni, "Tratado de Derecho Procesal Penal", t. I, Bs. As., 1990, ps. 594/5). Numerosos doctrinarios y la jurisprudencia nacional se inclinan también por la validez de los instrumentos públicos en los términos del Cód Civil. como elementos integrantes de la prueba documental en materia penal (Alcalá-Zamora y Castillo-Levene, "Derecho Procesal Penal", t. III, Bs. As., 1945, ps. 153 y ss.; Castro, Máximo, "Curso de Procedimientos Penales", t. II, Bs. As., 1928, ps. 367/368; Carnelutti, ob. cit., vol. III, ps. 38 y ss.; Cafferata Nores, ob. cit., ps. 189 y ss.; Rubianes, Carlos J., "Manual de Derecho Procesal Penal", t. II, ps. 290 y 385; D'Albora, Francisco J., "Código Procesal Penal de la Nación", Bs. As., 1993, p. 143, entre otros y C. Crim. y Corr. de la Capital Federal, causa 27321-5, "Dragani L.A. y otros", del 5//7/91, voto de la Dra. Liliana Catucci). Que conforme con lo hasta aquí expresado, si bien la actuación por iniciativa privada no puede equipararse al procedimiento previsto en los arts. 138 Ver Texto y 139 CPr.Cr., reservado sólo a los funcionarios judiciales y policiales, en modo alguno el acto carece de validez como instrumento público por tratarse de una diligencia estrictamente privada, según el criterio del a quo, ya que ha quedado debidamente demostrada su idoneidad, y su valoración probatoria deberá ser analizada a la luz de la sana crítica racional y en conjunción con las demás acreditaciones agregadas y las que eventualmente pudieran en más acopiarse. 3. Con lo que vengo sosteniendo es fácil advertir que soy de la opinión de que al haberse desechado por el a quo como elemento de prueba el acta notarial agregada a fs. 8/9 el recurso debe prosperar. El actual método de libre convicción o sana crítica racional consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Se trata de un convencimiento lógico y motivado, racional y controlable, basado en elementos probatorios objetivos (in re causa n. 18, "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación", del 18/10/93, Reg. 41; causa n. 25, "Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación, del 15/12/93, reg. 67 ambas de esta sala). Si bien es cierto que los jueces y los tribunales de mérito tienen poderes discrecionales en cuanto a la selección y valoración de la prueba para formar convicción, y que los argumentos que ellos desarrollan para afirmar su certeza no pueden, en principio, ser censurados en casación, aunque pueda discreparse con los mismos, no lo es menos que esa libertad no debe ser arbitrariamente utilizada, como ocurrió en el caso al omitirse valorar una prueba útil que, de haber sido considerada, hubiera impedido llegar a la conclusión a que se arribó, o hubiera determinado un distinto rumbo procesal. En tal sentido, la omisión de valorar prueba dirimente constituiría un caso típico de selección arbitraria del material probatorio, afectando el principio de razón suficiente, aspecto que no puede escapar al control de casación (Trib. Sup. Just. Córdoba, sala en lo Penal y Correccional, 20/11/56, "Pizarro, Carlos Alcides", t. II, vol. 5, BJC, 5/6/58; Corte Just. de Salta, 27/2/81, c. 31024, "Arena, Filemón y otro", JA 1982-I-156; Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Penal, 28/5/85, "Olmedo, Alejandro", t. 2, vol. XXIX, BJC, abril-junio 1985;; Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Penal, 10/5/83, "Mondini, Carlos A."). Por otra parte, como sostiene De la Rúa, sustraer al control de la casación el empleo por parte del juez de premisas falsas o inmotivadas, dejaría el camino librado a la arbitrariedad (De la Rúa, "El Recurso de Casación", Bs. As., 1986, p. 186). En consecuencia, el tribunal de casación puede examinar las máximas de experiencia invocadas o controlar el desconocimiento o violación de otras, dentro de los límites del control de la logicidad de la sentencia (Núñez, Ricardo C., "El contralor de las sentencias de los tribunales de juicio por vía de la casación. Opúsculos de derecho penal y criminología", p. 35, n. 40). Así pues, la motivación de la sentencia surge como un ligamen psicológico de extraordinaria importancia, donde el juez debe valorar todos los elementos de prueba jurídicamente relevantes, y que apuntan a las distintas soluciones posibles, inclinándose en definitiva por aquellos que mejor se compadezcan con la valoración efectuada. Que ello establecido, la interpretación que del derecho sustantivo se hizo en la resolución impugnada es inapropiada, ya que a fin de alcanzar ese desenlace, parcializa la interpretación de las normas civiles, seleccionado aquéllas que mejor contribuyan a su conclusión, omitiendo asignarle el valor adecuado a pruebas de significativa entidad como son el acta notarial y las declaraciones testimoniales de D'Stefano y Bulacio evidenciando una total carencia de logicidad y falta de fundamentación de la sentencia que viola la norma del art. 123 y la torna de aquellos casos previstos en el art. 456. El tribunal a quo parte de premisas que considera válidas, el resultado negativo que arrojara la constatación realizada por las autoridades preventoras y el no otorgamiento de validez al acta notarial, a la que califica como diligencia estrictamente privada, siendo que aquélla fue realizada cinco meses después de ocurrido el hecho denunciado, cuando ya nada irregular podía detectar vinculado con el mismo desde que en esa oportunidad se hizo cesar la continuidad del presunto ilícito, y esta última apreciación una inadecuada interpretación de las normas legales, afeblece el sustento probatorio de la resolución la que surge manifiestamente inmotivada, presentándose de tal forma la ausencia de una ligazón racional entre las pruebas seleccionadas y las conclusiones tenidas por ciertas. Del análisis precedente concluyo que corresponde anular la resolución en crisis por faltarle motivación por selección arbitraria de la prueba (arts. 123 Ver Texto , 193 Ver Texto , 239 Ver Texto , 241 Ver Texto y 337 Ver Texto parte 1ª CPr.Cr.). 4. Especial consideración merece la circunstancia de habérsele recibido declaración testimonial en sede policial a aquéllos indicados como presuntos autores o partícipes del hecho. Al respecto propicio sean relevados del juramento prestado y oídos a tenor de lo normado por el art. 294 CPr.Cr. Ver Texto y se prosiga la investigación del delito denunciado como ocurrido antes del día 5/5/93. Por lo expuesto propongo se anule la resolución de la C. Fed. La Plata de f. 46, en cuanto confirma el auto de f. 39 que sobresee en la causa, por aplicación del CPr.Cr. art. 336 Ver Texto inc. 2. Los Dres. Casanovas y Riggi dijeron: Por concordar con los fundamentos expuestos, adhirieron al voto precedente, y se expiden en el mismo sentido. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del ministerio público, Dr. Julio A. Piaggio, de fs. 52/59 vta. y declarar la nulidad de la res. de f. 46 y devolver la presente causa a la C.Fed. La Plata para que se continúe con la sustanciación de la misma (arts. 456 Ver Texto inc. 2, y 471 Ver Texto CPr.Cr.). Regístrese, hágase saber y devuélvase al tribunal de origen sirviendo la presente de muy atenta nota de remisión.- Guillermo J. Tragant.- Jorge C. Casanovas.- Eduardo R. Riggi. NOTAS: (1) LA 1991-C-2806 - (2) ALJA 1978-B-2450. * * *